Colaboración de María Arias Navarro, Counsel de la Corte Española de Arbitraje, en el especial monográfico Nº 6 de La Ley dedicado a  los "Nuevos derroteros del arbitraje en España a la luz de la doctrina reciente del Tribunal Constitucional.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional refuerza el principio de seguridad jurídica blindando por unanimidad el arbitraje frente a la extralimitación de los jueces en su función de control judicial de los laudos.

El pasado 15 de febrero de 2021 la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó, por unanimidad, una sentencia en la que, una vez más, delimita la noción de orden público y el deber de motivación de los laudos, al estimar un recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a causa de la anulación de un laudo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerarlo, erróneamente, contrario al orden público por vulneración de la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LA”), el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe, entre otros motivos tasados, que el laudo es contrario al orden público. La vulneración del orden público también puede ser apreciada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de anulación o a instancia del Ministerio Fiscal, sin que ello permita una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, tal y como señala la LA en el apartado VIII de su Exposición de Motivos. Por su parte, el artículo 37.4 LA establece la necesidad de motivar siempre los laudos, salvo aquellos dictados por el mutuo acuerdo de las partes.

En su vertiente privada, el concepto de orden público está relacionado directamente con la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidas en la Constitución Española (“CE”). Siendo el orden público un concepto jurídico indeterminado, la delimitación de la noción del mismo resulta trascendental, por cuanto se le concede la virtualidad de limitar la autonomía privada o autonomía de la voluntad de los operadores jurídicos.

Es importante señalar que, con este nuevo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional no sienta nueva doctrina acerca del encaje del arbitraje en el ordenamiento jurídico español. Se trata, más bien, de un recordatorio o de un resumen de su doctrina anterior que viene a reconducir el alcance de la intervención jurisdiccional en el arbitraje y a corregir la distorsión existente entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial de los laudos.

En concreto, el Tribunal Constitucional ya había definido con anterioridad el arbitraje como “un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados” y reiterado que “si bien el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones”. (Vid. Sentencia 1/2018, de 11 de enero de 2018).

Más recientemente, en su sentencia 46/2020, de 15 de junio, el Tribunal Constitucional señalaba, de nuevo, que la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales y el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 10 CE) es consustancial a la institución arbitral, es decir, las partes deciden voluntariamente renunciar de forma transitoria a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) sustrayendo de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias -que le quedan vedadas desde ese mismo instante- y defiriendo, por lo tanto, su conocimiento y resolución a los árbitros.

En definitiva, las garantías del procedimiento arbitral no derivan ex constitutione sino ex lege y ello, en este caso concreto, se traduce en que, si bien la motivación del laudo entra dentro del concepto indeterminado de orden público, su exigencia no le viene dada por el artículo 24 CE, sino por la previsión legal del artículo 37.4 LA.

Del mismo modo, en cuanto al concepto de orden público, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia al respecto rechazando la noción de orden público que se venía haciendo por algunos Tribunales Superiores de Justicia, en especial, el de Madrid. La referida sentencia 46/2020, de 15 de junio, supuso un hito muy importante para el arbitraje en España en este sentido, pues, en ella, el Tribunal Constitucional ya advertía de “los riesgos del desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las pares y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional” considerando, además, que “el ensanchamiento del concepto de orden público que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión del fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso”.

A pesar del refrendo por parte del Tribunal Constitucional de la autonomía de la voluntad de las partes como consustancial al arbitraje y de la limitación del procedimiento de anulación de un laudo a un proceso de control meramente externo que no permite a los jueces entrar a revisar el fondo de la decisión de los árbitros, es cierto que, en los últimos tiempos, estábamos asistiendo a un inusitado aumento de acciones de anulación de laudos bajo la premisa de la vulneración del orden público, sin duda, alentadas por concepciones de orden público erróneas e inusualmente amplias. El empeño del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por encuadrar al arbitraje dentro del artículo 24 CE (tutela judicial efectiva), en vez de en el artículo 10 CE (autonomía de la voluntad de las partes), y la línea seguida en relación con la concepción de orden público, había suscitado un intenso debate y preocupación en la comunidad arbitral.

Con este nuevo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional no solo subraya taxativamente que el orden público no puede utilizarse como excusa o como pretexto para revisar el fondo de una cuestión sometida a arbitraje -como si de una segunda instancia se tratase- sino también, constata lo que muchas voces autorizadas venían reclamando desde hace tiempo, que el control de la motivación del laudo mediante la aplicación del test de orden público aplicable a la motivación de las resoluciones judiciales, ex artículo 24 CE, no es correcto en tanto en cuanto su exigencia no le viene dada por el artículo 24 CE, sino por la previsión legal del artículo 37.4 LA, lo que significa que incluso “podría ser prescindible a instancias del legislador”.

En definitiva, el control de la motivación de los laudos ha de ser externo y no de fondo, y se colmará con la comprobación de su propia existencia y de la ausencia de contradicciones con el fallo. Señala la Sala que “si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público” y que el deber de motivación de los laudos “es un requisito de exclusiva configuración legal” que no tiene cabida en el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Es más, respecto a la motivación de los laudos señala que “tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad”. En consecuencia, con lo anterior, no basta con que la motivación del laudo sea insuficiente a juicio del órgano judicial. En palabras del propio Tribunal Constitucional, “solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del artículo 37.4 LA (y reiteramos, no del artículo 24.1 CE)”. A tal efecto, el Tribunal Constitucional se remite, además, a su sentencia 164/2002, de 17 septiembre, en virtud de la cual establece que “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas”.

La postura del Tribunal Constitucional con este nuevo pronunciamiento puede quedar resumida en dos conclusiones: tal y como sostenían las recurrentes “ni el arbitraje tiene asiento en la tutela judicial efectiva, ni la motivación del laudo es cuestión de orden público”.

No podemos finalizar sin dedicar unas líneas a algo que resulta, sin duda, particularmente reseñable. Para evitar cualquier suerte de confusiones futuras, el Tribunal Constitucional explicita que la configuración del arbitraje como equivalente jurisdiccional “hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral”.

Efectivamente, el arbitraje es un sistema alternativo de resolución de controversias, es decir, capaz de alternar con función igual o semejante al proceso jurisdiccional y, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, equivalente a éste, únicamente, a efectos de cosa juzgada. Señala la Sala que “la exclusividad jurisdiccional a la que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE”.

Sin duda, el Tribunal Constitucional se alinea, una vez más, con la voluntad del legislador de fomentar el arbitraje en descarga de la jurisdicción ordinaria, interpretando y aplicando la Ley de Arbitraje sobre la base de la doctrina del arbitraje internacional y no en conjunción con los parámetros de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equiparando así el ordenamiento jurídico español a los estándares internacionales y haciendo de España una sede arbitral competitiva.

Confiemos en que este nuevo pronunciamiento disipe cualquier tipo de duda o incertidumbre sobre la fiabilidad de España, y en concreto de Madrid, como sede de arbitrajes y ayude a reforzar la confianza de particulares y empresas en este sistema de resolución alternativo -que no equivalente- de conflictos, cuyo origen y fundamento se asienta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados.

 

Artículo de María Arias Navarro, Counsel de la Corte Española de Arbitraje