Las claves del nuevo Reglamento de la CEA: más digitalización y eficiencia en la tramitación de procedimientos

El nuevo Reglamento de la Corte Española de Arbitraje (CEA), que entró en vigor el pasado día 1 de septiembre, busca dotar de mayor eficiencia al procedimiento arbitral, así como ofrecer al usuario mayor previsibilidad en asuntos como la determinación de la sede del arbitraje, el cómputo de plazos y los costes. La digitalización es otra de las claves de la reforma, ya que, con carácter general, las comunicaciones entre las partes se efectuarán únicamente por vía electrónica y se presentarán en formato digital, a través de la plataforma de tramitación online de asuntos. A continuación, repasamos los principales cambios que introduce la nueva normativa:

 

Arbitraje internacional

El artículo 3.1 RCEA determina la naturaleza internacional del arbitraje y sus efectos. Con la nueva redacción se pretende ser más específicos a la hora de determinar la internacionalidad de los procedimientos arbitrales y dar mayor previsibilidad al usuario sobre cuáles son los arbitrajes que el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (“CIAM”), puede administrar.

 

Comunicaciones

El artículo 4 RCEA refuerza la digitalización del procedimiento arbitral incidiendo en el hecho de que, con carácter general, las comunicaciones entre las partes se efectuarán únicamente por vía electrónica y se presentarán en formato digital, a través de la plataforma de tramitación Online de asuntos que la CEA tiene habilitada.

En el apartado 6 se regula el traslado simultáneo de las comunicaciones, escritos y documentos y, como novedad, se prevé la salvedad para las ordenes preliminares in audita parte y para los plazos comunes al objeto de clarificar el sistema de comunicaciones simultaneo establecido en el RCEA.

 

Plazos

El artículo 5.3 RCEA establece qué días se considerarían inhábiles, incluyendo como novedad el mes de agosto que se considera inhábil, a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo.

Esta modificación tiene un doble propósito, por un lado, equiparar los plazos al sistema procesal civil español, teniendo en cuenta que la CEA solo administra arbitrajes domésticos y, por otro, adecuarlos a la práctica actual, teniendo en cuenta que en el 90% de los procedimientos arbitrales, las partes ya venían acordando la inhabilidad del mes de agosto.

 

Solicitud de Arbitraje

El artículo 6.2.d) RCEA requiere al solicitante del arbitraje para que cuantifique su pretensión, eliminando la expresión “a ser posible” prevista en la redacción anterior. Se pretende incentivar a las partes para que cuantifiquen sus pretensiones y evitar así la tramitación de asuntos con cuantías indeterminadas.

En consonancia con lo establecido en el artículo 25 RCEA, se suprime la necesidad de acompañar a la solicitud de arbitraje el escrito de nombramiento de los representantes de parte (antiguo 6.4.c). Tampoco se requiere en este momento inicial que la parte demandante aporte justificante de abono de la provisión de fondos ya que esta será requerida por la CEA en un momento posterior, una vez que, oídas las partes, la CEA determine la cuantía del asunto.

Bastará con aportar copia del convenio arbitral, copia del contrato o instrumento del que traiga causa la controversia y constancia de pago del derecho de admisión (artículo 6.4 a), b) y c) RCEA).        
 

Respuesta a la solicitud de arbitraje y anuncio de reconvención

Al igual que ocurre con la solicitud de arbitraje, los artículos 7.3 RCEA y 8.3 RCEA eliminan la necesidad de acompañar al escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje y al anuncio de reconvención, justificante de abono de las provisiones de fondos. Solo se requiere constancia de pago del derecho de admisión.
 

Provisión de fondos para costas
Se añade un nuevo apartado, al artículo 10 RCEA (artículo 10.7 RCEA) para reforzar la necesidad de que las partes cubran y/o garanticen el abono de los gastos que puedan producirse durante la administración del arbitraje, al prever, expresamente, que: “No se llevará a cabo ninguna actuación o prueba cuyo coste no quede previamente cubierto o garantizado por las partes a través de la consignación de la correspondiente provisión de fondos para hacer frente a la misma.”    
 

Sustitución de árbitros y sus consecuencias

Se clarifica el apartado 5 del artículo 17 RCEA haciendo referencia expresa a que la posibilidad de continuar con el arbitraje sin nombramiento de árbitro sustituto solo puede darse en el caso de que nos encontremos ante un tribunal arbitral.

 

Secretario de tribunal

El artículo 18.2 RCEA exige al secretario que confirme su independencia, imparcialidad y disponibilidad mediante la firma del mismo documento que se exige para los árbitros en el artículo 11.2 RCEA.

 

Lugar del arbitraje

El artículo 23.1 RCEA establece por defecto que, a falta de acuerdo entre las partes, la sede del arbitraje coincidirá con la sede de la CEA (salvo que analizadas las circunstancias concurrentes y oídas las partes se considere otro lugar más apropiado). Se pretende dar a las partes una mayor previsibilidad sobre la sede del arbitraje a falta de acuerdo.

 

Audiencias

Se refuerza la posibilidad de celebrar audiencias telemáticas previéndolo expresamente en un nuevo apartado (artículo 38.7 RCEA)

 

Testigos

En el artículo 39.2 RCEA se refuerza la necesidad de que sean las partes quienes deban de procurar la comparecencia a las audiencias de los testigos por ellas propuestos.

 

Plazo para dictar el laudo

En el supuesto en el que un árbitro fuera sustituido en el último mes del plazo para dictar el laudo, el artículo 48.4 RCEA prorroga dicho plazo en 60 días adicionales, el doble de lo previsto en el RCEA de 2019 que preveía 30.

Disposición transitoria

Se elimina la previsión contenida en el apartado 3 del antiguo artículo 72 prevista para las disposiciones relativas al procedimiento abreviado y al árbitro de emergencia que se aplicaban únicamente en los procedimientos arbitrales iniciados en virtud de convenios arbitrales suscritos después de la entrada en vigor del antiguo Reglamento.

 

Derechos de la Corte

Se ha establecido un único derecho de admisión, por importe de 1.000 €, no reembolsable, a abonar tanto por la demandante como por la demandada reconviniente.

 

Si desea más información, la Corte Española de Arbitraje cuenta con un servicio de expertos juristas a su disposición. Puede plantearnos su caso, a través de este formulario de contacto. 

Compartir